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  • ¿Puedo desheredar a mi hijo?

    ¿Puedo desheredar a mi hijo?

30 SEP 2016

El reparto de una herencia es, cada vez más habitualmente, motivo de conflicto entre familias y/o herederos. Algunas veces, incluso se da la circunstancia de que previo a la muerte de alguno de los progenitores, la relación entre estos y sus hijos/herederos era inexistente. A pesar de ello, todo indica que tienen derecho a ser beneficiarios de su herencia. Muchos padres, con un largo historial de desencuentros con sus posibles herederos, intentan, en los últimos momentos de sus vidas, desheredar a sus hijos. Lograrlo es un proceso difícil y doloroso que debes poner cuanto antes en manos de abogados especializados en herencias, aunque la última reforma del Código Civil en Catalunya parece que ha simplificado algo este tema.

En España, ¿cómo se debe distribuye una herencia?

La herencia de cualquier persona que fallezca en España se divide en tres partes:

  • Legítima estricta: un tercio de la herencia se repartirá entre los herederos forzosos (hijos, padres, y a falta de estos dos, hermanos…). No se puede privar a los herederos de esta parte. La única forma de evitar repartir la legítima a un heredero forzoso es desheredarlo.
  • Tercio de mejora: esta tercera parte de la herencia va destinada a mejorar el reparto de uno o varios herederos forzosos.
  • Tercio de libre disposición: es el único tercio que se puede legar a cualquiera, se trate o no de un heredero forzoso.

En Catalunya, ¿se puede desheredar a un hijo?

El Art. 451-17 del Codi Civil de Catalunya contempla unas determinadas causas para poder desheredar a uno o más herederos forzosos de su parte legítima. Las causas de desheredación incluyen:

  • Ser condenado mediante Sentencia firme penal por un delito contra la persona o integridad del causante.
  • Denegación de alimentar al causante (padre/madre/cónyuge) si existía obligación legal de dar alimentos.
  • Que exista o haya existido maltrato grave hacia el/la progenitor/a.
  • Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, únicamente si la causa es imputable exclusivamente al legitimario.

En la última reforma del Codi Civil de Catalunya se incluyó esta última causa dado que cada vez es más frecuente que algunos hijos mantengan una relación inexistente con sus padres o su entorno familiar y cuando el progenitor/a fallece, únicamente aparezca para reclamar su parte en la herencia. La relación inexistente entre causante y legitimario debe ser manifiesta y continuada, no esporádica. No debe haber ni vínculos afectivos ni de contacto físico y esta “ausencia de relación debe ser exclusivamente imputable al legitimario”. Las razones del distanciamiento entre padre/madre e hijo deben ser únicamente atribuibles al hijo.

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