En caso de separación o divorcio con hijos, el/la juez establece un régimen de custodia, y en caso de ser necesario, el abono de una pensión alimenticia en favor del menor o menores. La cuantía de la prestación se suele calcular en base a los ingresos del progenitor que la abona. Si sus ingresos superan el salario mínimo interprofesional, la cantidad que recibirá el menor corresponderá, aproximadamente, al 30 o 35% de sus ingresos. El problema viene cuando el progenitor que abona la manutención se queda sin trabajo.
Hasta ahora, e independientemente de que el progenitor contara o no con ingresos, en pensiones de alimentos siempre se había respetado una cantidad considerada de “mínimo vital”, que solía oscilar entre los 150 y los 200 euros.
Sin embargo, en los últimos tiempos nos hemos encontrado con algunas sentencias del Tribunal Supremo que, de forma excepcional y ante la falta de ingresos del progenitor que paga pensión de alimentos, suspenden de forma temporal el pago de la manutención, aunque lo habitual sigue siendo respetar una cantidad mínima.
Una de las sentencias antes mencionada, suspendía temporalmente el pago de pensión de alimentos hasta que, en este caso, el padre, obtuviera ingresos por un trabajo o fuera beneficiario de algún tipo de pensión o subsidio. En ese momento, se volverá a reestablecer el pago de la pensión alimenticia establecida. Aunque la madre interpuso un recurso de casación, éste fue desestimado por el Tribunal Supremo con el siguiente argumento: “Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.